miércoles, 7 de abril de 2010

ESTUDIO DE LOS ASPECTOS JURÍDICO CONSTITUCIONALES DE LA PROPUESTA ITT




1 Definición de Zona Intangible en el ordenamiento jurídico ecuatoriano

“Zona intangible de conservación” es una creación jurídica hecha a través de los decretos presidenciales números 551 y 552 de 1999. Sin contar con una definición jurídica precisa, en
1999 el gobierno ecuatoriano definió “zona intangible” como:
Espacios protegidos de excepcional importancia cultural y biológica en los cuales no puede realizarse ningún tipo de actividad extractiva debido al valor que tienen para las generaciones presentes y futuras. Por lo tanto, son zonas que no pueden ser destinadas a las actividades mineras, de extracción. De madera, de colonización o cualquier otro tipo de actividad humana que pueda poner en riesgo tanto a la diversidad cultural como a la biológica que en ellas se ha desarrollado.
El Decreto 551 estableció que el área denominada Cuyabeno--‐Imuya, ubicada en las provincias de Sucumbíos y Orellana, estaría “vedada a todo tipo de actividad extractiva”, lo que incluye las actividades de explotación petrolera.
La zona intangible Cuyabeno--‐ Imuya fue definida por el mismo Decreto 551 y comprende un extensión de aproximadamente 35.500 hectáreas ubicada en la Reserva de Producción Faunística Cuyabeno.
El Decreto 552 declaró “zona intangible de conservación vedada a perpetuidad a todo tipo de actividad extractiva” los territorios de los pueblos voluntariamente aislados del grupo Huaorani, como los Tagaeri o Taromenae. Esta área fue posteriormente delimitada por el Decreto Presidencial Nº 2187 del 2007 y comprende un área de 758.051 hectáreas dentro de las provincias de Orellana y Pastaza.
El Decreto 2187 también estableció una “zona de amortiguamiento de diez kilómetros de ancho contiguo a toda zona delimitada”, donde se prohíbe “la realización de actividades extractivas de productos forestales con propósitos comerciales y el otorgamiento de concesiones mineras, para nuevas obras de infraestructura u otras obras cuyos impactos sean incompatibles con la protección de los pueblos aislados. Las comunidades tradicionales son las únicas que tienen la potestad de “realizar actividades tradicionales de caza, pesca, y uso de la biodiversidad con fines de subsistencia; así como, actividades de turismo moderado y controlado, bajo un sistema de restricción y de bajo impacto”. El Decreto 2187, sin embargo, no impide la realización de actividades de extracción de hidrocarburos en la zona de amortiguamiento.
Mientras sigan vigentes los Decretos nos. 551 y 552 de 1999, el Estado tiene el deber de impedir el desarrollo de cualquier actividad extractiva en la zona intangible. Un decreto presidencial puede ser revocado por una norma de igual o más alta jerarquía, como otro decreto presidencial o una ley ordinaria. Sin embargo, el principio constitucional de la progresividad en materia de derechos humanos impediría que el Estado disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos.
Un decreto no es el instrumento adecuado para regular el manejo de las tierras del pueblo Waorani ni mucho menos de los pueblos aislados. Según la Constitución, la protección de los derechos y garantías constitucionales es materia de ley.

1 comentario:

Panchoora dijo...

No olvidemos que el Estado ecuatoriano de acuerdo a los decretos señalados "está en la obligación de impedir el desarrollo de cualquier actividad extractiva en las zonas intangibles". Hay que seguir de cerca el tema ya que como es público se está iniciando el proceso de creación de la refinería del Pacífico y a nadie nos queda claro qué se va a refinar ahí ni de donde se va a sacar el petróleo y el gas... espero que este no sea el pretexto que lleve al actual régimen a explotar el ITT, pues de hacerlo entraría en contradicción con el discurso ecologista que ha sido una de sus emblemas políticos. Mucho ojo!!!